No. 31 Comunicado 16 de junio de 2010

 

 

República de Colombia

http://www.corteconstitucional.gov.co/images/escudo.jpg

Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 31                    

           Junio 16 de 2010

 

 

Separación del servicio activo de oficiales y suboficiales de la fuerza pública. inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda de inconstitucionalidad

 

I.      PROCESO D-7921-   SENTENCIA C-459/10

M.P.  Jorge Iván Palacio Palacio

1.                  Normas acusadas

DECRETO 1790 DE 2000

(septiembre 14)

Por el cual se modifica el Decreto que regula que regula las normas la carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares

ARTÍCULO 111. SEPARACION ABSOLUTA.  Cuando el oficial o suboficial de las Fuerzas Militares sea condenado a la pena principal de prisión por la Justicia Penal Militar o por la ordinaria, salvo el caso de condena por delitos culposos, o cuando así lo determine un fallo disciplinario, será separado en forma absoluta de las Fuerzas Militares y no podrá volver a pertenecer a las mismas.

 

ARTÍCULO 112. SEPARACION TEMPORAL.  [Artículo modificado por el artículo 27 de la Ley 1104 de 2006] El Oficial o Suboficial que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos será separado en forma temporal de las Fuerzas Militares, para hacer efectiva la privación de la libertad si fuere ordenada, salvo que se conceda un subrogado penal y mientras no sea revocado.

 

DECRETO 1791 DE 2000

(diciembre 14)

Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales, nivel ejecutivo, y suboficiales y agentes de la Policía Nacional

ARTÍCULO 66. SEPARACIÓN ABSOLUTA. El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma.

ARTÍCULO 67. SEPARACIÓN TEMPORAL. El personal que sea condenado a la pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia.

PARAGRAFO. Quien sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales, ni ese lapso se considerará como de servicio para ningún efecto.

ARTÍCULO 68. SEPARACIÓN POR SENTENCIA DE EJECUCIÓN CONDICIONAL. Al personal que se le hubiere concedido el subrogado penal de condena de ejecución condicional, se le separará en forma temporal, por un lapso igual al tiempo físico de la condena.

Igualmente será separado en forma temporal el personal al que se le hubiere impuesto como sanción accesoria por la comisión de delitos culposos la interdicción de derechos y funciones públicas, por el tiempo que determine la sentencia.

2.         Decisión

La Corte se declaró INHIBIDA para decidir respecto de la demanda instaurada por el ciudadano Jorge Barrios Garzón contra los artículos 111 y 112 del Decreto Ley 1790 de 2000,  “por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares” y los artículos 66, 67 y 68 del Decreto Ley 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.

3.         Fundamentos de la decisión

No obstante la oportunidad que se concedió al actor de corregir la demanda en las deficiencias observadas en el auto inicial de inadmisión, la Corte encontró que no estructuró en debida forma al menos un cargo de inconstitucionalidad que cumpliera las exigencias mínimas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Desde un comienzo, el magistrado sustanciador le hizo saber al demandante que sus argumentos no resultaban del todo coherentes, pues no  permitían identificar con claridad y precisión el contenido de la censura y su justificación en orden a determinar el concepto de la violación.

En concreto, el actor omitió el deber de explicar el régimen administrativo aplicable en materia de separación absoluta y temporal de los demás servidores públicos, explicación que era indispensable para adelantar el cotejo planteado en la demanda y así poder establecer si existía la presunta vulneración del derecho a la igualdad. El desconocimiento de los artículos 217 y 218 de la Carta Política, condujo al demandante a afirmar de manera inexacta que “todos los miembros de la Fuerza Pública sean militares o policiales tienen el mismo derecho o tratamiento ante situaciones fácticas y gozan de las mismas condiciones y prerrogativas personales e institucionales”. Además, no tuvo en cuenta lo que ha sostenido la jurisprudencia constitucional respecto de las diferencias entre ambas instituciones. Situación similar se presenta en relación con el subrogado penal que el demandante denomina condena condicional, por cuanto no explica la manera como este beneficio puede ser aplicado para el caso de los demás servidores públicos.

De otra parte, la Corte observó que para sustentar el cargo por la presunta violación del derecho al debido proceso, el actor propuso un cotejo entre el código penal común y el código penal militar, el estatuto de carrera de las Fuerzas Militares y el estatuto de carrera de la Policía Nacional, perdiendo de vista que el juicio por inconstitucionalidad requiere del cotejo entre normas de inferior jerarquía y las disposiciones contenidas en la Constitución Política. Además, las razones de inconstitucionalidad deben ser pertinentes, en cuanto el demandante tiene vedado valerse de la acción de inconstitucionalidad para controvertir una “indebida aplicación de la disposición (acusada) en un caso específico”, por lo cual , en el caso concreto, no es de recibo la pretensión del actor de sustentar el cargo por violación del proceso, a partir de hipótesis prácticas en las cuales se aplican los códigos penales y los estatutos administrativos vigentes para las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, error que se repite en el escrito de corrección de la demanda. La misma falta de pertinencia se observó en cuanto a la presunta violación del artículo 31 de la Constitución.

Por último, la Corte constató que el actor tampoco aportó argumentos constitucionalmente relevantes para cotejar los textos demandados con el numeral 10 del artículo 150 de la Carta Política, relativo al ejercicio de facultades extraordinarias, pues parte de una interpretación subjetiva que homologa las sanciones previstas en los códigos penales y la separación absoluta y temporal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional previstas en las normas cuestionadas, lo cual carece de pertinencia, pues las razones expuestas en la demanda no permiten establecer vínculos con la pretensión que se formula.

En consecuencia,  la Sala procedió a inhibirse de emitir un fallo de mérito por ineptitud sustantiva de la demanda, que debido a la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad, no impide que en el futuro todo ciudadano pueda demandar las disposiciones legales que en el presente caso fueron impugnadas por el ciudadano Barrios Garzón.

la corte constitucional devolvió a Cámara de Representantes, la ley 1343 de 2009, por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre el Derecho de Marcas” y su reglamento, adoptados por la O.M.P.I. (1994), con el fin de que se subsane el vicio de forma advertido, con fundamento en el parágrafo del artículo 241 de la Carta Política

 

II.     PROCESO LAT-349    -        AUTO 127/10

M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.         Norma revisada

LEY 1343 DE 2009. Por la cual se aprueba el “Tratado sobre el Derecho de Marcas” y su “Reglamento”, adoptados el 27 de octubre de 1994 por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, OMPI, con sede en Ginebra.

2.         Decisión

Primero.- Por la Presidencia de la República, DEVUÉLVASE a la Presidencia de la Cámara de Representantes, la Ley 1343 de 31 de julio de 2009, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado sobre el Derecho de Marcas’ y su Reglamento”, adoptados el 27 de octubre de 1994 por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual, OMPI, con sede en Ginebra.

Segundo.- CONCÉDASE a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes el término de 60 días, contados a partir de la notificación de este auto a la Presidencia de la misma, para que subsane el vicio detectado en esta providencia.

Tercero.- Una vez subsanado el vicio a que se refiere la parte considerativa de esta providencia, la Cámara de Representantes dispondrá hasta el 16 de diciembre de 2010, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. Luego, el Presidente de la República tendrá el plazo establecido en la Carta para sancionar el proyecto de ley.

Cuarto.- Cumplido el trámite anterior, la Presidencia de la República, remitirá a la Corte la Ley 1343 de 2009, para decidir definitivamente sobre su exequibilidad.

3.         Fundamento de la decisión

Al examinar el trámite surtido en el Congreso de la República por el proyecto de ley que culminó en la Ley 1343 de 2009, la Corte encontró que en el primer debate realizado en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, el requisito del anuncio previo que establece el artículo 8º del Acto legislativo 1 de 2003 (inciso final del artículo 161 de la C.P.), no se cumplió a cabalidad.

En efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia, el anuncio para la votación de un proyecto de ley, debe hacerse para una sesión posterior a aquélla en la que se hace el anuncio, siempre y cuando se convoque para una fecha futura prefijada y determinada, o por lo menos, determinable. En el presente caso, en la sesión de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes efectuado el 22 de abril de 2009, los congresistas fueron citados para la “próxima sesión”, para la cual se anunció el proyecto de ley que se convirtió en la ley aprobatoria de los instrumentos internacional bajo examen. Sin embargo, al final de la sesión no se determinó cuando sería la próxima reunión y simplemente se expresó que esta fecha sería ”referenciada a futuro”. Al no tener ningún elemento para determinar cuándo sería la próxima sesión, ni los congresistas, ni los ciudadanos sabían con certeza cuándo sesionaría la Comisión, se desconoció el principio de publicidad en la fecha de votación que la Constitución exige se anuncie de manera previa y en sesión diferente a aquella en finalmente se apruebe el proyecto de ley.  Para la Corte, como quiera que el anuncio para votación de proyectos de ley debe ser realizado durante las sesiones de las comisiones o plenarias de las cámaras legislativas y con el lleno de los requisitos constitucionales, cualquier citación informal realizada por fuera de las sesiones o sin los elementos que ofrezcan certeza sobre la fecha de reunión y el objeto de la sesión a quienes tengan interés en un proyecto determinado, carece de validez. Así lo determinó en relación con otro proyecto de ley que se tramitó en las mismas fechas (Auto 053/10).

Habida cuenta que la falencia en la realización del anuncio para debate se produce en un momento posterior a la votación en la plenaria del Senado, de acuerdo con jurisprudencia reiterada de la Corte, el vicio de inconstitucionalidad que se configura en este caso es subsanable. En consecuencia, de conformidad con el parágrafo del artículo 241 de la Constitución, la Corte procedió a ordenar la devolución de la Ley 1343 de 2009 a la Cámara de Representantes, con el objeto de que se enmiende el vicio detectado y finalizado el procedimiento legislativo y sancionada por el Presidente de la República, se envíe a la Corte para que decida sobre su exequibilidad.

Control integral del Convenio suscrito entre la Confederación Suiza y Colombia, para evitar la doble imposición tributaria

III.      PROCESO LAT-350    -      SENTENCIA C-460/10

M.P.  Jorge Iván Palacio Palacio  

 

1.         Norma revisada

LEY 1344 DE 2009. Por la cual se aprueba el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo”, firmados en Berna, el 26 de octubre de 2007.

2.         Decisión

Primero.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio entre la Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo”, firmados en Berna, el 26 de octubre de 2007.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1344 de 2009, “Por medio de la cual se aprueba el “Convenio entre la Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo”, firmados en Berna, el 26 de octubre de 2007.

3.         Fundamento de la decisión

Examinado el procedimiento legislativo cursado en el Congreso de la República por el proyecto que se convirtió en la Ley 1344 de 2009, la Corte concluyó que se había cumplido en debida forma con las etapas y requisitos previstos en la Constitución y en el Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), para la aprobación de este tipo de normas. Por consiguiente, la Ley 1344 de 2009 fue declarada exequible por el aspecto formal.

En cuanto a su contenido material, la Sala determinó que el “Convenio entre la República de Colombia y la Confederación Suiza para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo”, firmados en Berna, el 26 de octubre de 2007, armoniza con los fines, principios y derechos reconocidos en la Constitución Política, particularmente las referentes a las relaciones internacionales (arts. 224,224 y 226).

El presente instrumento internacional tiene como finalidad generar mayores condiciones de seguridad jurídica tributaria para los inversionistas de ambas naciones. Al mismo tiempo, prevenir la evasión y elusión en relación con el impuesto de renta y patrimonio, asegurando las obligaciones tributarias por parte de las personas que mantienen vínculos con estos dos Estados. La Corte advirtió que si bien es cierto que el presente tratado puede significar en la práctica, situaciones favorables para los contribuyentes que impliquen en últimas, un sacrificio fiscal para la República de Colombia, también lo es que la renuncia parcial del ejercicio d el poder tributario para gravar las hipótesis  allí contempladas ocurre (i) de manera recíproca, pues la Confederación Suiza también renunciará a ejercer su potestad tributaria en esos eventos y (ii) con el fin de aumentar la inversión extranjera, pues el alivio tributario generado mediante el presente Acuerdo apunta a crear condiciones más favorables para el desarrollo de los negocios en territorio colombiano. Este último fin es constitucionalmente legítimo pues como ya lo señaló la corporación al revisar un Convenio similar,  “es un instrumento válido para el cumplimiento de los fines del Estado colombiano y se enmarca sin dificultad dentro de los objetivos que la Constitución le asigna al manejo de las relaciones internacionales y a la suscripción de tratados con otros Estados y/o organismos de derecho internacional (cfr. arts. 9º, 150 , num 16, 189 num. 2º, 224 y 226 de la Constitución Política)”.

Con todo, precisó que atendiendo las complejidades técnicas de la tributación personal y las condiciones económicas imperantes en los diversos países del mundo, no toda renuncia parcial a la potestad tributaria en virtud de un Acuerdo de Doble Imposición (ADT) que suscriba Colombia se ajusta a la Carta Política. Debe examinarse, en cada caso particular, si


los niveles de inversión y las políticas fiscales de cada uno de los Estados contratantes permiten garantizar un nivel de reciprocidad real y efectiva a través de convenio de doble imposición. En el caso concreto del ADT suscrito con la Confederación Suiza, esas condiciones se garantizan de manera global y por lo mismo resultan acordes con el ordenamiento superior. En consecuencia, el presente Convenio y su Protocolo fueron declarados exequibles.

Cosa juzgada en relación con el Acto legislativo 01 de 2008, que había adicionado el artículo 125 de la Constitución Política

IV.      PROCESO D-7696    -      SENTENCIA C-461/10

M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 

 

1.         Norma acusada

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2008

(diciembre 26)

Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política

ARTÍCULO 1o. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución, así:

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Durante un tiempo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil implementará los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 del 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continúen desempeñando dichos cargos de carrera. Igual derecho y en las mismas condiciones tendrán los servidores de los sistemas especiales y específicos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del mismo término adelantará los trámites respectivos de inscripción.

Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los trámites relacionados con los concursos públicos que actualmente se están adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente parágrafo.

La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá desarrollar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente acto legislativo, instrumentos de calificación del servicio que midan de manera real el desempeño de los servidores públicos inscritos de manera extraordinaria en carrera administrativa.

Quedan exceptuados de estas normas los procesos de selección que se surtan en desarrollo de lo previsto por el artículo 131 de la Constitución Política y los servidores regidos por el artículo 256 de la Constitución Política, carrera docente y carrera diplomática consular.

 

2.                  Decisión

La Corte Constitucional dispuso ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-588 de 2009, que declaró INEXEQUIBLE en su totalidad el Acto legislativo 01 de 2008.

3.                  Fundamento de la decisión

La Corte constató que en el presente caso, se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto mediante la Sentencia C-588 de 2009, se pronunció sobre el Acto Legislativo 01 de 2008 en su integridad, retirándolo del ordenamiento jurídico. Por tal razón, no hay lugar a un nuevo pronunciamiento, sino que ha de estar a lo decidido en esa oportunidad.

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente